LA PROPIEDAD HORIZONTAL NO CONTRIBUYENTE DE IMPUESTOS NACIONALES

El aspecto tributario y el tratamiento preferencial que la ley 675 de 2001 otorga a la propiedad horizontal, ha sido ampliamente debatido no solo en la doctrina sino también por las entidades estatales como la DIAN.

Según el articulo 33 de la ley 675 de 2001, el cual indica lo siguiente:

Artículo 33. Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.

Parágrafo. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro.

Para la Corte Constitucional el articulo mencionado indica los siguientes elementos importantes:

(i) La persona jurídica que se origina en la constitución de una propiedad horizontal puede tener la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, estándole permitido, incluso, destinar algunos bienes a la producción de renta, pero sólo para sufragar expensas comunes, por así disponerlo el parágrafo del artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

(ii) Esta calidad de no contribuyente sólo se predica en relación con las actividades propias de su objeto social. Así lo dice expresamente el artículo 33 de la ley 675 de 2001. De realizar actividades ajenas a su objeto social, la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal pierde su calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, y del impuesto de industria y comercio. Esto es cierto, aún si no se ha surtido el proceso de desafectación regulado en los artículos 20 y 21 de la Ley 675 de 2001.

(iii) De surtirse un proceso de desafectación, los actos o negocios jurídicos que recaigan

Aunado a lo anterior, es necesario indicar que el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012  indica que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, de esta situación se excluyen las propiedades horizontales de uso residencial. sobre los bienes privados que surjan del mismo, se someten al régimen tributario general, nacional o territorial, y por mandato expreso de la ley, serán objeto de todos los beneficios, cargas e impuestos inherentes a la propiedad inmobiliaria.

Como conclusión es importante que el Administrador y el Consejo de administración tenga presente que la calidad de no contribuyente otorgada por la ley 675 de 2001, no es absoluta, y que esta calidad puede perderse cuando la copropiedad ejecuta labores que no son propias de su objeto social, ante esta situación la copropiedad deberá en aras de la igualdad cumplir con las obligaciones propias de las actividades realizadas, las cuales se reitera se alejan del cumplimiento de su objeto social.

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