La comunidad de propietarios no puede prohibir pisos turísticos en el edificio porque no es una actividad contraria a la convivencia

La comunidad de propietarios demandada acordó en junta prohibir que se destinaran a uso turístico las viviendas del inmueble, a pesar de que el título constitutivo no lo prohibía. Dicho acuerdo ha sido impugnado por la propietaria de uno de las viviendas.

La Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia  356/2018, de 7 de junio, declara nulo el acuerdo comunitario impugnado y revoca la sentencia dictada en primera instancia, la sentencia pone de manifiesto que el acuerdo alcanzado por la comunidad afecta al uso de la vivienda propiedad de la actora, por lo que la viabilidad y corrección del mismo exige que se funde en la realización por el comunero de alguna actividad que sea contraria a la convivencia normal en la comunidad, o que perjudique o ponga en peligro el inmueble, o desarrolle actividades que los estatutos, la normativa urbanística o la ley excluyan de manera expresa.

Ninguna de dichas circunstancias concurre en el presente supuesto por cuanto la propietaria impugnante nunca ha destinado su vivienda a uso turístico, carece de licencia administrativa y la vivienda es su domicilio particular, limitándose únicamente a alquilar de forma temporal una de sus habitaciones.

La Audiencia considera irrelevante que la actora carezca de licencia administrativa, o que el ayuntamiento haya aprobado normas que restringen la actividad de explotación turística de las viviendas de la ciudad.

Y ello porque, con independencia de que medie o no tal licencia, la comunidad de propietarios debe velar por su propia tranquilidad, admitiéndose las acciones de cese de actividad aunque disponga de licencia administrativa si la misma se considera molesta, lo que en este caso ni consta ni ha sido siquiera alegado por la comunidad de propietarios demandada.
En conclusión, el acuerdo comunitario impugnado es nulo por carecer de base legal para prohibir con carácter genérico el uso de la vivienda en la forma expresada y sin que tal prohibición figure en el título constitutivo. Ello sin perjuicio de que la comunidad pueda instar judicialmente, en su caso, el cese de la supuesta actividad molesta.

Fuente: Noticias Jurídicas

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *